Estatutos

 

ESTATUTOS

ASOCIACIÓN URUGUAYA

DE

BOWLING

 

 

 

 

 

MONTEVIDEO

1970

 

 

 

 

 

ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING

E S T A T U T O S

CAPITULO I

Constitución y fines

Artículo 1º - Con la denominación ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING, se constituye en Montevideo, -capital de la República Oriental del Uruguay,- en donde establece su domicilio legal, una asociación civil de carácter deportivo, fundada el 27 de junio de 1946.

 

Art. 2º - La Asociación es la entidad representativa máxima del deporte del bowling amateur en todo el territorio de la República y le corresponde la representación nacional ante las organizaciones similares de otros países. Sus fines, -con absoluta prescindencia de toda cuestión política, religiosa o filosófica,- seran:

 

  • a) Organizar, dirigir y fomentar la práctica del deporte del bowling amateour como ejercicio físico, recreativo y educativo en su esencia, reuniendo bajo su superintendencia directriz a todas las instituciones y deportistas que, con tal carácter, lo practiquen en el territorio de la República;
  • b) Establecer y mantener vinculación con las entidades similares extranjeras y con las organizaciones internacionales o continentales de bowling amateur y afiliarse a las mismas cuando lo considerase conveniente;
  • c) Cooperar en forma amplia con todas las instituciones afiliadas con las autoridades deportivas nacionales y con cualquier entidad que tienda a lograr un progreso en el orden de las culturas física, moral, social, artística e intelectual;
  • d) Unificar métodos, reglamentaciones y conceptos del deporte del bowling amateur, propendiendo a su amplia difusión y organizar competencias deportivas clasificando equipos y deportistas otorgando títulos y premios.

 

Art. 3º - El emblema de la Asociación será a franjas azules y blancas, con las iniciales "A U B" y la representación simbólica de una bocha y un bolo.

 

 

CAPITULO II

Composición y afiliación

Art. 4º - La asociación se compone con los clubes y ligas de todo el país que practiquen el deporte del bowling con carácter amateur, que soliciten y obtengan su afiliación de acuerdo con las prescripciones de los presentes estatutos y las reglamentaciones respectivas.

 

Art. 5º - Por el hecho de afiliarse las instituciones contraen la obligación de acatar en todo las disposiciones contenidas en e estos estatutos, reglamento general y las resoluciones que adopten las autoridades de la Asociación, en uso de sus facultades. Quedan, además, especialmente obligadas:

 

  • a) A satisfacer puntualmente sus cuotas de afiliación y demás prestaciones que les fueran impuestas;
  • b) A ceder el concurso de sus deportistas, directores técnicos y jurados a la Asociación cuando ésta se lo solicitara;
  • c) A colaborar con las autoridades de la Asociación para el logro de su más eficiente gestión directriz, como así también en la organización y desarrollo de las competencias deportivas oficiales

 

Art. 6º - Las instituciones afiliadas deberán comunicar, por estrito, a la Asociación la nómina de sus autoridades, así como las modificaciones que resolviesen en sus estatutos y reglamentaciones. La Asociación tendrá por auténticos y válidos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones por las autoridades debidamente acreditadas ante ella, de acuerdo con las  comunicaciones aludidas en el presente artículo.

 

Art 7º - El reglamento podrá determinar las categorías o divisiones que resulte conveniente establecer para agrupar a las instituciones afiliadas y a sus deportistas, de manera adecuada a la mejor organización de las actividades deportivas y administrativas de la Asociación.

 

Art. 8º  - La afiliación será concedida por el Consejo Directivo y tendrá carácter permanente. Todas y cada una de las instituciones afiliadas son miembros de la Asociación con todos los derechos y obligaciones que establecen los presentes estatutos y el reglamento general.

 

Art. 9º - La afiliación queda suspendida:

 

  • a) Por falta de pago de las cuotas de afiliación o de cualquier otra contribución económica que la Asociación imponga a las afiliadas, de acuerdo a lo previsto en el inc. C) del Art. 36to.;
  • b) En los casos y condiciones que así lo disponga el reglamento general;
  • c) Por expresa resolución del Consejo Directivo, adoptada por mayoría de votos del total de sus miembros

 

Art. 10º - La suspensión de la afiliación determinará el cese temporario de los derechos y prerrogativas de que gozará la entidad a la que afecte. Durante el lapso de suspensión la entidad afectada quedará totalmente al margen de las actividades de la Asociación y una vez recuperada la afiliación, previo cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pendientes, la entidad gozará, nuevamente, de la plenitud de sus derechos como si la suspensión no se hubiese operado, sin perjuicio de respetarse íntegramente los derechos adquiridos, entre tanto, por la Asociación y las demás afiliadas

 

Art. 11º - La afiliación se perderá:

 

  • a) Por renuncia expresa de la entidad afiliada, previa su aceptación por el Consejo Directivo;
  • b) Por falta de pago de la cuota de afiliación durante tres meses consecutivos;
  • c) Por incumplimiento de las resoluciones de las autoridades de la Asociación, que implique desconocimiento de sus fueros;
  • d) Por resolución especial de la Asamblea General, adoptada por mayoría de dos tercios de votos del total de sus integrantes.

 

Arto. 12º - La desafiliación provocará el cese inmediato de los derechos y obligaciones que establecen los presentes estatutos. Las entidades sancionadas con la pérdida de la afiliación o desafiliadas por su propia voluntad, podrán ser rehabilitadas y afiliadas nuevamente, pero serán consideradas, en todos los casos y a todos los efectos, como entidades nuevas.

 

CAPITULO III

Autoridades

 

Art. 13º - El gobierno, administración y representación de la Asociación serán ejercidos por las siguientes autoridades:

 

  • I) La Asamblea General; II) El Consejo Directivo; III) El Tribunal Arbitral; y IV) La Comisión Fiscal.

 

Art. 14º - Los cuerpos que constituyen las autoridades de la Asociación ajustarán su funcionamiento legal a las normas contenidas en estos estatutos y en el reglamento general.

 

Art. 15º - No podrán integrar los cuerpos que constituyen las autoridades de la Asociación:

 

  • a) las personas menores de 21 años de edad;
  • b) los empleados a sueldo de la Asociación;
  • c) quienes estén cumpliendo penas aplicadas por la Asociación.

 

Art. 16º - La Asamblea General y el Consejo Directivo serán jueces privativos de la conducta de sus miembros, de la calificación de sus poderes y demás actos relacionados con la gestión directriz. Ambos cuerpos serán, igualmente, los únicos que pueden determinar, dentro de sus respectivos fueros, cualquier calificación sobre los actos de las entidades afiliadas, integrantes de las mismas y demás personas vinculadas a sus jurisdicciones.

 

CAPITULO IV

Asamblea General

Art. 17º - La Asamblea General es la autoridad máxima de la Asociación y se constituirá:

 

  • a) Con el Presidente y el Secretario General, que la presidirán;
  • b) Con los demás Miembros Neutrales; y
  • c) Con un Delegado de cada Club afiliado.

 

Art. 18º - Compete a la Asamblea General:

 

  • a) la calificación de los poderes de sus miembros;
  • b) la Consideración del Balance General y la Memoria Anual;
  • c) el nombramiento de la Comisión Fiscal;
  • d) la fijación del monto de las contribuciones financieras de las entidades afiliadas para el ejercicio económico respectivo;
  • e) la fijación del monto máximo de las contrataciones y adquisiciones que el Consejo Directivo tendrá facultad para ordenar libremente, durante el ejercicio económico correspondiente;
  • f) la consideración y resolución de los demás asuntos que figuren en la orden del día, planteados por el Consejo Directivo, por el Presidente, por la mayoría de los Miembros Neutrales o por la tercera parte de las Instituciones afiliadas;
  • g) la elección de los Miembros Neutrales, -en acuerdo exclusivo de Delegados-, y la aceptación de sus renuncias o la separación de sus cargos;
  • h) la autorización para contratar servicios, adquirir, enajenar o gravar cualquier clase de bienes, cando el monto de la operación fuese superior a la cantidad que el Consejo Directivo estuviese facultado para resolver.

 

Art. 19º - La Asamblea General será convocada y se reunirá:

 

  • I) Ordinariamente, en el mes de Marzo de cada año a efectos de cumplir con los cometidos estipulados en los incisos A), b), c), d), e) y f) del art. 18º. En el mismo acto -cuando cada dos años corresponda hacerlo,- se procederá a lo dispuesto en el inc. g) del Art 18º, según las formalidades que determinan los Artículos 24º, 25º y 26º de los presentes estatutos.
  • II) Extraordinariamente, en cualquier época del año, por resolución del Consejo Directivo, por disposición del Presidente o a solicitud de la mayoría de los Miembros Neutrales o de la tercera parte de las entidades afiliadas; para considerar y resolver, exclusivamente, el o los asuntos que hayan motivado la convocatoria. En estos casos la Asamblea será convocada dentro de los diez días de formulada la solicitud, para reunirse, efectivamente, dentro de los treinta días.

 

CAPITULO V

Consejo Directivo

Art. 20º - Al Consejo Directivo le corresponde la representación, dirección y administración de la Asociación y estará integrado:

 

  • a) Por un presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Prosecretario, quienes tendrán carácter de miembros neutrales;
  • b) Por un Delegado de cada institución afiliada.

 

Art. 21º - A los efectos del cumplimiento de su gestión, el Consejo Directivo designará de su seno, entre los Delegados que lo integran, un Secretario de Hacienda, un Secretario de Deportes, un Secretario de Actas y un Secretario de Prensa.

 

Art. 22º - Serán atribuciones del consejo Directivo:

 

  • a) calificar los poderes de sus miembros;
  • b) representar a la Asociación;
  • c) cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos de la Asociación, interpretar sus disposiciones y resolver los asuntos no previstos en las mismas, así como, proponer a la Asamblea General la reforma, ampliación o sustitución de las referidas disposiciones;
  • d) administrar los bienes y fondos de la Asociación de acuerdo con los estatutos y el reglamento general y usar de los derechos y asumir las obligaciones inherentes a la personería jurídica;
  • e) adquirir, enajenar o gravar bienes, en general, y contratar por valor que no supere el monto fijado por la Asamblea General para el ejercicio respectivo, según lo dispuesto en el inc. e) del art. 18º de estos estatutos;
  • f) considerar el balance general y la memoria anual y una vez aprobados elevarlos, -con dictamen de la Comisión Fiscal,- a la Asamblea General;
  • g) convocar a la Asamblea General, formulando la orden del día correspondiente;
  • h) establecer las reglamentaciones deportivas y organizar los campeonatos nacionales e internacionales a cargo de la Asociación en el territorio nacional, elaborando y desarrollando el programa anual de competencias deportivas;
  • i) designar delegados y deportistas para representar a la Asociación en las competencias deportivas nacionales e internacionales;
  • j) acordar premios y títulos o realizar homenajes a las entidades afiliadas, deportistas, dirigentes, jueces, jurados, etc., que se destaquen en las actividades deportivas y, en general, a toda persona o entidad que preste servicios importantes al deporte del bowling;
  • k) aplicar sanciones a las personas o entidades sobre las cuales ejerza su contralor, en los casos que no corresponda hacerlo al Tribunal Arbitral;
  • l) elevar al Tribunal Arbitral los asuntos de su competencia;
  • m) considerar las renuncias de los Miembros Neutrales, gestionar su retiro, cuando correspondiere y de mantenerse, elevarlas a la Asamblea General;
  • n) designar, de su seno, las comisiones asesoras permanentes;
  • o) conferir representaciones;
  • p) acordar las afiliaciones;
  • q) nombrar empleados, a propuesta de la Mesa, determinando sus cargos, funciones y sueldos; aceptar sus renuncias, suspenderlos o exonerarlos;
  • r) y, en general, todas las atribuciones que requieran la mejor y prudente gestión directriz y administrativa de la Asociación.

 

CAPITULO VI

Miembros Neutrales

Art. 23º - Para ser Miembro Neutral se requiere ser persona honorable, que manifieste adhesión al deporte del bowling y que no forme parte de los cuerpos dirigentes de las entidades afiliadas. Los Miembros Neutrales deberán ser ciudadanos uruguayos o poseer carta de ciudadanía que los acredite como tales.

Art. 24º - La elección de los Miembros Neutrales compete a la Asamblea General, la cual será juez privativo del acto eleccionario.

 

Art. 25º - La Asamblea General a los efectos de la elección de Miembros Neutrales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 18º y 19º en sus partes atinentes, procederá a designar una Comisión Electoral integrada por tres Delegados con carácter de Presidente, Secretario y Vocal de la misma.

 

Art. 26º - La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización del acto electoral, procediendo a la recepción de los votos, la realización del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos, de todo lo cual labrará acta, la que se incorporará a la de la Asamblea General.

 

Art. 27º - La Comisión Electoral convocará a los Miembros Neutrales electos y les dará posesión de sus cargos, en los cuales permanecerán por el término de dos años, pudiendo ser reelectos hasta por tres períodos consecutivos.

 

CAPITULO VII

Tribunal Arbitral

Art. 28º - El Tribunal Arbitral será un cuerpo de justicia y estará integrado por un Presidente y dos vocales que, con más tres suplentes, serán nombrados por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de votos.

 

Art. 29º - además de las condiciones exigidas por el Art. 15º, no podrán integrar el Tribunal Arbitral:

 

  • a) quienes desarrollen actividad deportiva, participando, con cualquier carácter, en las competencias oficiales de la Asociación;
  • b) quienes en el mismo período, integren la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal o los cuerpos dirigentes de las entidades afiliadas;
  • c) quienes hayan sido objeto de sanciones por parte de la Asociación.

 

Art. 30º - Los Miembros del Tribunal Arbitral durarán un año en el ejercicio de sus funciones, continuando en sus cargos hasta que, efectuada la designación, quede instalado el nuevo Tribunal. Podrán ser reelectos y, en ningún caso, podrán ser recusados.

 

Art. 31º - Compete al Tribunal Arbitral estudiar y resolver los asuntos que el Consejo Directivo eleve a su consideración y aplicar las sanciones a que se hubiesen hecho acreedoras las personas que participen, con cualquier carácter, en las actividades deportivas de la Asociación.

 

Art. 32º - Los fallos del Tribunal Arbitral se ajustarán a las prescripciones de estos estatutos, del reglamente general y del código de penas de la Asociación y deberán ser adoptados por dos votos conformes, como mínimo, salvo cuando se trate de descalificación o expulsión, para lo que se requerirán tres votos afirmativos. Serán inapelables y no podrán ser comentados en el seno de la Asamblea General o del Consejo Directivo, quedando, asimismo, prohibido a las entidades afiliadas, competidores y dirigentes, comentarlos por intermedio de la prensa oral o escrita, o de cualquier otro medio de publicidad, bajo penda de las sanciones que el Consejo Directivo estime del caso aplicar.

 

CAPITULO VIII

Sanciones y Penas

 

Art. 33º - Toda transgresión o falta de cumplimiento de las disposiciones de estos estatutos, reglamento general, reglamentaciones de competencias deportivas y resoluciones de las autoridades de la Asociación, darán lugar a la aplicación de sanciones, según corresponda.

 

Arto. 34º - las penas podrán ser: apercibimiento, amonestación, inhabilitación, suspensión, descalificación y expulsión y se aplicarán, cuando corresponda, a las entidades y deportistas y a tuda persona que desempeñe un puesto, función o cargo, sean éstos conferidos por la Asociación o por sus afiliadas y, en general, a quienes tengan intervención en las actividades de la Asociación.

 

Art. 35º - Tendrán jurisdicción para imponer penas:

 

  • a) la Asamblea General y el Consejo Directivo, tratándose de sus propios miembros;
  • b) el Tribunal Arbitral, según establece el Art. 31º;
  • c) el Consejo Directivo, cuando se trate de la suspensión de la afiliación de las entidades afiliadas y en los casos previstos en el inc. k) del art. 22º;
  • d) la Asamblea General, en los casos previstos en el inc. d) del Art. 11º.

 

CAPITULO IX

Recursos y patrimonio

Art. 36 - El patrimonio de la Asociación y sus recursos financieros consistirán en:

 

  • a) las cuotas de afiliación que deban pagar las instituciones afiliadas;
  • b) los derechos de inscripción y de registro que se establezcan;
  • c) las contribuciones especiales que la Asamblea determine;
  • d) los producidos de los distintos servicios, las recaudaciones de las actividades deportivas y proventos de utilización de locales y canchas de juego;
  • e) los bienes muebles, inmuebles y existencias de la Asociación;
  • f) las subvenciones, legados, donaciones u otros proventos extraordinarios, a condición de que sean aceptados por el Consejo Directivo.

 

 

CAPITULO X

Comisión Fiscal

Art. 37º - La Comisión Fiscal será un órgano de contralor contable y estará integrada por tres miembros, los que conjuntamente con tres suplentes, serán designados por la Asamblea General.

 

Art. 38º - Serán funciones de la Comisión Fiscal:

 

  • a) visar los balances de saldos y balance general;
  • b) Verificar que los libros de contabilidad se lleven correctamente y al día;
  • c) Practicar arqueos de comprobación de saldos y de caja, toda vez que lo considere conveniente y, por lo menos una vez por trimestre;
  • d) Informar al cabo de cada ejercicio sobre la gestión cumplida en lo económico por el Consejo Directivo, a efectos de la consideración por la Asamblea General de la rendición de cuentas;
  • e) Informar al Consejo Directivo y/o a la Asamblea General, en su caso, de cualquier irregularidad que comprobase en el cumplimiento de sus cometidos;
  • f) Entender en cualquier otra clase de asuntos que, con relación a sus funciones, le sea encomendado por el Consejo Directivo o la Asamblea General.

 

Art. 39º - Las observaciones que formule la Comisión Fiscal tendrán efectos suspensivos sobre los procedimientos a que ellas se refieran, hasta tanto se pronuncie al respecto el Consejo Directivo y/o la Asamblea General, en su caso.

 

Art. 40º - Además de las condiciones exigidas por el Art 15º, no podrán integrar la Comisión Fiscal quienes integre, durante el mismo ejercicio, el Consejo Directivo.

 

Art. 41º - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Fiscal durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

CAPITULO XI

Disolución

Art. 42º - la vida de la Asociación será por término ilimitado y sólo la Asamblea General estará facultada para resolver su disolución y la liquidación de sus bienes. Si de ésta resultara un saldo favorable, el mismo será entregado a la Comisión Nacional de Educación Física.

 

Art. 43º - La disolución de la Asociación no podrá ser decretada, mientras existan tres entidades que estén dispuestas a sostenerla.

 

CAPITULO XII

Disposiciones Generales

Art. 44º - La reforma total o parcial de los presentes estatutos requerirá aprobación de la Asamblea General con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

Art. 45º - A efectos de reglamentar los presentes estatutos, el Consejo Directivo proyectará el Reglamento General y lo elevará a la consideración y resolución de la Asamblea General. Una vez aprobado y en vigencia el Reglamento General, la reforma total o parcial del mismo deberá hacerse por la vía antes indicada y contar con la mayoría absoluta del total de votos de los integrantes de la Asamblea General.

 

Art. 46º - Las reglamentaciones deportivas serán dictadas por el Consejo Directivo, el cual estará facultado para modificarlas, ampliarlas, anularlas y sustituirlas, para lo cual deberá contar con la mayoría absoluta de votos del total de sus miembros. En ningún caso se podrá modificar la reglamentación de una competencia mientras dure su desarrollo.

 

Art. 47º - La Asociación y sus afiliadas deberán poseer personería jurídica. Las entidades afiliadas que no la poseyeran a la fecha de entrada en vigencia de los presentes estatutos, -como asimismo las entidades nuevas a partir de la fecha de su afiliación-, dispondrán de un término de seis meses para justificar ante el Consejo Directivo, mediante presentación del comprobante correspondiente, que han iniciado ante los poderes públicos los tramites necesarios para obtener la personería jurídica.

 

CAPITULO XIII

Disposiciones transitorias

Art. 48º - Las normas contenidas en los presentes estatutos regirán las actividades de la Asociación a partir del día siguiente a la fecha de su aprobación por la Asamblea General.

 

Art. 49º - Facúltase a los señores Silvestre A. Esposto, Francisco Rossani Vila, Hugo Guadalupe y Walter Puime, -dos de cualesquiera conjuntamente-, para que gestionen de los poderes públicos la concesión de la personería jurídica de la Asociación Uruguaya de Bowling, como asimismo para aceptar las modificaciones que las autoridades nacionales introdujeran en los estatutos, siempre que ellas no destruyeran, en esencia, las disposiciones aprobadas por la Asamblea General y a firmar todos los actos que fueran necesarios para su aprobación definitiva.

 

T E S T I M O N I O - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - Montevideo, 30 de julio de 1970 - VISTO: los estatutos de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING", con sede en esta Capital, presentados al Poder Ejecutivo a los fines del reconocimiento de su personería jurídica; RESULTANDO: Que ellos no contienen disposición alguna que contraríe nuestra Legislación positiva; ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y el señor Fiscal de Gobierno de 2º turno; a lo informado por la Comisión Especial Honoraria de Contralor de Asociaciones Civiles y a lo dispuesto por el inciso n) del numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo No. 798/968, de fecha 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168, numeral 24, de la Constitución de la República, que permite delegar atribuciones, el señor MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en ejercicio de las atribuciones delegadas, RESUELVE: 1º) APRUEBANSE los estatutos de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING", con sede en esta Capital y concédensele la personería jurídica que solicita a los fines determinados por el artículo 21 del Código Civil, con sujeción a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y que en lo sucesivo se dicten. 2º) EXPIDANSE los testimonios que correspondan de la presente resolución, insértese en el Registro respectivo y archívese. Dr. CARLOS M. FLEITAS - Ministro de Educación y Cultura. Es copia fiel del original que obra en la Carpeta No. 5170/56 y a pedido de parte interesada se expide el presente en Montevideo a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos setenta. ARTIGAS LEITE CARDOZO - Sub Director en el Ministerio de Educación y Cultura.