ESTATUTOS
ASOCIACIÓN URUGUAYA
DE
MONTEVIDEO
1970
ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING
E S T A T U T O S
CAPITULO I
Constitución y fines
Artículo 1º - Con la denominación ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING, se constituye en Montevideo, -capital de la República Oriental del Uruguay,- en donde establece su domicilio legal, una asociación civil de carácter deportivo, fundada el 27 de junio de 1946.
Art. 2º - La Asociación es la entidad representativa máxima del deporte del bowling amateur en todo el territorio de la República y le corresponde la representación nacional ante las organizaciones similares de otros países. Sus fines, -con absoluta prescindencia de toda cuestión política, religiosa o filosófica,- seran:
Art. 3º - El emblema de la Asociación será a franjas azules y blancas, con las iniciales "A U B" y la representación simbólica de una bocha y un bolo.
CAPITULO II
Composición y afiliación
Art. 4º - La asociación se compone con los clubes y ligas de todo el país que practiquen el deporte del bowling con carácter amateur, que soliciten y obtengan su afiliación de acuerdo con las prescripciones de los presentes estatutos y las reglamentaciones respectivas.
Art. 5º - Por el hecho de afiliarse las instituciones contraen la obligación de acatar en todo las disposiciones contenidas en e estos estatutos, reglamento general y las resoluciones que adopten las autoridades de la Asociación, en uso de sus facultades. Quedan, además, especialmente obligadas:
Art. 6º - Las instituciones afiliadas deberán comunicar, por estrito, a la Asociación la nómina de sus autoridades, así como las modificaciones que resolviesen en sus estatutos y reglamentaciones. La Asociación tendrá por auténticos y válidos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones por las autoridades debidamente acreditadas ante ella, de acuerdo con las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
Art 7º - El reglamento podrá determinar las categorías o divisiones que resulte conveniente establecer para agrupar a las instituciones afiliadas y a sus deportistas, de manera adecuada a la mejor organización de las actividades deportivas y administrativas de la Asociación.
Art. 8º - La afiliación será concedida por el Consejo Directivo y tendrá carácter permanente. Todas y cada una de las instituciones afiliadas son miembros de la Asociación con todos los derechos y obligaciones que establecen los presentes estatutos y el reglamento general.
Art. 9º - La afiliación queda suspendida:
Art. 10º - La suspensión de la afiliación determinará el cese temporario de los derechos y prerrogativas de que gozará la entidad a la que afecte. Durante el lapso de suspensión la entidad afectada quedará totalmente al margen de las actividades de la Asociación y una vez recuperada la afiliación, previo cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pendientes, la entidad gozará, nuevamente, de la plenitud de sus derechos como si la suspensión no se hubiese operado, sin perjuicio de respetarse íntegramente los derechos adquiridos, entre tanto, por la Asociación y las demás afiliadas
Art. 11º - La afiliación se perderá:
Arto. 12º - La desafiliación provocará el cese inmediato de los derechos y obligaciones que establecen los presentes estatutos. Las entidades sancionadas con la pérdida de la afiliación o desafiliadas por su propia voluntad, podrán ser rehabilitadas y afiliadas nuevamente, pero serán consideradas, en todos los casos y a todos los efectos, como entidades nuevas.
CAPITULO III
Autoridades
Art. 13º - El gobierno, administración y representación de la Asociación serán ejercidos por las siguientes autoridades:
Art. 14º - Los cuerpos que constituyen las autoridades de la Asociación ajustarán su funcionamiento legal a las normas contenidas en estos estatutos y en el reglamento general.
Art. 15º - No podrán integrar los cuerpos que constituyen las autoridades de la Asociación:
Art. 16º - La Asamblea General y el Consejo Directivo serán jueces privativos de la conducta de sus miembros, de la calificación de sus poderes y demás actos relacionados con la gestión directriz. Ambos cuerpos serán, igualmente, los únicos que pueden determinar, dentro de sus respectivos fueros, cualquier calificación sobre los actos de las entidades afiliadas, integrantes de las mismas y demás personas vinculadas a sus jurisdicciones.
CAPITULO IV
Asamblea General
Art. 17º - La Asamblea General es la autoridad máxima de la Asociación y se constituirá:
Art. 18º - Compete a la Asamblea General:
Art. 19º - La Asamblea General será convocada y se reunirá:
CAPITULO V
Consejo Directivo
Art. 20º - Al Consejo Directivo le corresponde la representación, dirección y administración de la Asociación y estará integrado:
Art. 21º - A los efectos del cumplimiento de su gestión, el Consejo Directivo designará de su seno, entre los Delegados que lo integran, un Secretario de Hacienda, un Secretario de Deportes, un Secretario de Actas y un Secretario de Prensa.
Art. 22º - Serán atribuciones del consejo Directivo:
CAPITULO VI
Miembros Neutrales
Art. 23º - Para ser Miembro Neutral se requiere ser persona honorable, que manifieste adhesión al deporte del bowling y que no forme parte de los cuerpos dirigentes de las entidades afiliadas. Los Miembros Neutrales deberán ser ciudadanos uruguayos o poseer carta de ciudadanía que los acredite como tales.
Art. 24º - La elección de los Miembros Neutrales compete a la Asamblea General, la cual será juez privativo del acto eleccionario.
Art. 25º - La Asamblea General a los efectos de la elección de Miembros Neutrales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 18º y 19º en sus partes atinentes, procederá a designar una Comisión Electoral integrada por tres Delegados con carácter de Presidente, Secretario y Vocal de la misma.
Art. 26º - La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización del acto electoral, procediendo a la recepción de los votos, la realización del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos, de todo lo cual labrará acta, la que se incorporará a la de la Asamblea General.
Art. 27º - La Comisión Electoral convocará a los Miembros Neutrales electos y les dará posesión de sus cargos, en los cuales permanecerán por el término de dos años, pudiendo ser reelectos hasta por tres períodos consecutivos.
CAPITULO VII
Tribunal Arbitral
Art. 28º - El Tribunal Arbitral será un cuerpo de justicia y estará integrado por un Presidente y dos vocales que, con más tres suplentes, serán nombrados por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de votos.
Art. 29º - además de las condiciones exigidas por el Art. 15º, no podrán integrar el Tribunal Arbitral:
Art. 30º - Los Miembros del Tribunal Arbitral durarán un año en el ejercicio de sus funciones, continuando en sus cargos hasta que, efectuada la designación, quede instalado el nuevo Tribunal. Podrán ser reelectos y, en ningún caso, podrán ser recusados.
Art. 31º - Compete al Tribunal Arbitral estudiar y resolver los asuntos que el Consejo Directivo eleve a su consideración y aplicar las sanciones a que se hubiesen hecho acreedoras las personas que participen, con cualquier carácter, en las actividades deportivas de la Asociación.
Art. 32º - Los fallos del Tribunal Arbitral se ajustarán a las prescripciones de estos estatutos, del reglamente general y del código de penas de la Asociación y deberán ser adoptados por dos votos conformes, como mínimo, salvo cuando se trate de descalificación o expulsión, para lo que se requerirán tres votos afirmativos. Serán inapelables y no podrán ser comentados en el seno de la Asamblea General o del Consejo Directivo, quedando, asimismo, prohibido a las entidades afiliadas, competidores y dirigentes, comentarlos por intermedio de la prensa oral o escrita, o de cualquier otro medio de publicidad, bajo penda de las sanciones que el Consejo Directivo estime del caso aplicar.
CAPITULO VIII
Sanciones y Penas
Art. 33º - Toda transgresión o falta de cumplimiento de las disposiciones de estos estatutos, reglamento general, reglamentaciones de competencias deportivas y resoluciones de las autoridades de la Asociación, darán lugar a la aplicación de sanciones, según corresponda.
Arto. 34º - las penas podrán ser: apercibimiento, amonestación, inhabilitación, suspensión, descalificación y expulsión y se aplicarán, cuando corresponda, a las entidades y deportistas y a tuda persona que desempeñe un puesto, función o cargo, sean éstos conferidos por la Asociación o por sus afiliadas y, en general, a quienes tengan intervención en las actividades de la Asociación.
Art. 35º - Tendrán jurisdicción para imponer penas:
CAPITULO IX
Recursos y patrimonio
Art. 36 - El patrimonio de la Asociación y sus recursos financieros consistirán en:
CAPITULO X
Comisión Fiscal
Art. 37º - La Comisión Fiscal será un órgano de contralor contable y estará integrada por tres miembros, los que conjuntamente con tres suplentes, serán designados por la Asamblea General.
Art. 38º - Serán funciones de la Comisión Fiscal:
Art. 39º - Las observaciones que formule la Comisión Fiscal tendrán efectos suspensivos sobre los procedimientos a que ellas se refieran, hasta tanto se pronuncie al respecto el Consejo Directivo y/o la Asamblea General, en su caso.
Art. 40º - Además de las condiciones exigidas por el Art 15º, no podrán integrar la Comisión Fiscal quienes integre, durante el mismo ejercicio, el Consejo Directivo.
Art. 41º - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Fiscal durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
CAPITULO XI
Disolución
Art. 42º - la vida de la Asociación será por término ilimitado y sólo la Asamblea General estará facultada para resolver su disolución y la liquidación de sus bienes. Si de ésta resultara un saldo favorable, el mismo será entregado a la Comisión Nacional de Educación Física.
Art. 43º - La disolución de la Asociación no podrá ser decretada, mientras existan tres entidades que estén dispuestas a sostenerla.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
Art. 44º - La reforma total o parcial de los presentes estatutos requerirá aprobación de la Asamblea General con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Art. 45º - A efectos de reglamentar los presentes estatutos, el Consejo Directivo proyectará el Reglamento General y lo elevará a la consideración y resolución de la Asamblea General. Una vez aprobado y en vigencia el Reglamento General, la reforma total o parcial del mismo deberá hacerse por la vía antes indicada y contar con la mayoría absoluta del total de votos de los integrantes de la Asamblea General.
Art. 46º - Las reglamentaciones deportivas serán dictadas por el Consejo Directivo, el cual estará facultado para modificarlas, ampliarlas, anularlas y sustituirlas, para lo cual deberá contar con la mayoría absoluta de votos del total de sus miembros. En ningún caso se podrá modificar la reglamentación de una competencia mientras dure su desarrollo.
Art. 47º - La Asociación y sus afiliadas deberán poseer personería jurídica. Las entidades afiliadas que no la poseyeran a la fecha de entrada en vigencia de los presentes estatutos, -como asimismo las entidades nuevas a partir de la fecha de su afiliación-, dispondrán de un término de seis meses para justificar ante el Consejo Directivo, mediante presentación del comprobante correspondiente, que han iniciado ante los poderes públicos los tramites necesarios para obtener la personería jurídica.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Art. 48º - Las normas contenidas en los presentes estatutos regirán las actividades de la Asociación a partir del día siguiente a la fecha de su aprobación por la Asamblea General.
Art. 49º - Facúltase a los señores Silvestre A. Esposto, Francisco Rossani Vila, Hugo Guadalupe y Walter Puime, -dos de cualesquiera conjuntamente-, para que gestionen de los poderes públicos la concesión de la personería jurídica de la Asociación Uruguaya de Bowling, como asimismo para aceptar las modificaciones que las autoridades nacionales introdujeran en los estatutos, siempre que ellas no destruyeran, en esencia, las disposiciones aprobadas por la Asamblea General y a firmar todos los actos que fueran necesarios para su aprobación definitiva.
T E S T I M O N I O - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - Montevideo, 30 de julio de 1970 - VISTO: los estatutos de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING", con sede en esta Capital, presentados al Poder Ejecutivo a los fines del reconocimiento de su personería jurídica; RESULTANDO: Que ellos no contienen disposición alguna que contraríe nuestra Legislación positiva; ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y el señor Fiscal de Gobierno de 2º turno; a lo informado por la Comisión Especial Honoraria de Contralor de Asociaciones Civiles y a lo dispuesto por el inciso n) del numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo No. 798/968, de fecha 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168, numeral 24, de la Constitución de la República, que permite delegar atribuciones, el señor MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en ejercicio de las atribuciones delegadas, RESUELVE: 1º) APRUEBANSE los estatutos de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN URUGUAYA DE BOWLING", con sede en esta Capital y concédensele la personería jurídica que solicita a los fines determinados por el artículo 21 del Código Civil, con sujeción a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y que en lo sucesivo se dicten. 2º) EXPIDANSE los testimonios que correspondan de la presente resolución, insértese en el Registro respectivo y archívese. Dr. CARLOS M. FLEITAS - Ministro de Educación y Cultura. Es copia fiel del original que obra en la Carpeta No. 5170/56 y a pedido de parte interesada se expide el presente en Montevideo a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos setenta. ARTIGAS LEITE CARDOZO - Sub Director en el Ministerio de Educación y Cultura.